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EL ACCIDENTE DE TRABAJO Y SUS CONSECUENCIAS


Cuando se produce un Accidente de Trabajo en una empresa, se ponen en marcha una suerte de responsabilidades, todas ellas compatibles entre sí, que afectan tanto a la empresa como al empresario y que se entrelazan las unas con las otras. Estas situaciones deben ser abordadas de manera conjunta para evitar que se produzcan situaciones no deseadas.

En concreto, pueden atribuirse responsabilidades en los siguientes ámbitos:

Penal

La responsabilidad penal, nacerá en tanto se haya producido un resultado lesivo para un trabajador como consecuencia de una conducta dolosa o culposa, o simplemente por haberse generado una situación de riesgo para los trabajadores por parte del empresario.

En estos casos, será el propio empresario el responsable directo de la acción penal, no naciendo responsabilidad penal para la persona jurídica en los términos que tiene establecido el artículo 31 bis del Código Penal.

De acuerdo con la configuración actual de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ésta no se produciría en relación con los delitos contra los derechos de los trabajadores, por cuanto la responsabilidad penal se ha plasmado en nuestro ordenamiento como un “numerus clausus” en el que no se encuentra incluido el Título XV del Código Penal.

Administrativa

En relación con la responsabilidad administrativa, ésta se concretará en la sanción prevista en la LISOS derivada del incumplimiento de las normas existentes en materia de Prevención de Riesgos Laborales.

Hay que prestar una especial atención a esta responsabilidad. Es habitual ver cómo las empresas deciden asumir voluntariamente el pago de la sanción administrativa, debido a su escasa cuantía, con el objeto de cerrar de una manera rápida alguno de los frentes abiertos tras un accidente.

Sin embargo, el pago de la sanción implica el reconocimiento expreso de una actuación incorrecta en materia preventiva, lo cual puede determinar la responsabilidad casi automática en el supuesto del Recargo de Prestaciones o en el orden civil, dificultando notablemente la defensa del resto de responsabilidades.

Recargo de Prestaciones

Señala la Ley General de la Seguridad Social que “las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por ciento, cuando la lesión se produzca por equipos de trabajo o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los medios de protección reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad y salud en el trabajo, o las de adecuación personal a cada trabajo…”

Esta antigua institución todavía presente en nuestro ordenamiento, heredada de una época en que las empresas apenas respondían de las consecuencias de los accidentes de sus trabajadores, sigue hoy operando de una manera heterogénea cuando se produce un Accidente de Trabajo o una Enfermedad Profesional.

La cuantía del Recargo dependerá de las prestaciones que se hayan generado en favor del accidentado, así como del porcentaje que se haya impuesto como consecuencia de la gravedad de la falta de medidas de seguridad.

Convencional

Nos referimos a la responsabilidad que nace como consecuencia de las pólizas contratadas fruto de la voluntad del empresario o de la negociación colectiva y que recoge una serie de indemnizaciones a favor del trabajador o sus beneficiarios ante situaciones como la Incapacidad Permanente sobrevenida o el fallecimiento.

Esta responsabilidad a cargo de la compañía nace de manera casi automática no siendo habitual el establecimiento de franquicias.

Civil

Finalmente nos encontramos con la responsabilidad civil en la que nos detendremos algo más para analizar algunos elementos claves en su configuración.

En primer lugar, resulta de especial importancia la regulación procesal actual.

La Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social supuso un cambio sustancial en las reclamaciones de responsabilidad civil.

Esta ley culminó la unificación competencial en las reclamaciones derivadas tanto de accidentes de trabajo como de enfermedades profesionales, incluyendo el personal funcionarial y estatutario y a los trabajadores autónomos, sean o no TRADE.

El motivo de este cambio, se produce con el fin de conseguir una mayor celeridad en los procesos, evitar el peregrinaje de jurisdicciones para el trabajador y conseguir sentencias más ajustadas como consecuencia de la especialización de los jueces del orden social en esta materia.

Por otro lado, el art. 96.2 LRJS establece que “en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira”.

Este artículo supone en la práctica que la carga de la prueba de que las condiciones de seguridad eran las adecuadas para el trabajo, corresponde al empresario por su condición de garante de dicha seguridad en el marco de una responsabilidad contractual.

Es decir, de acuerdo con este precepto, no le corresponde al trabajador probar la falta de diligencia o los incumplimientos preventivos del empresario, sino que será éste quien deba probar que no los hubo.

Esta norma hay que ponerla en relación con la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo que ha configurado la responsabilidad civil del empresario en caso de accidentes de trabajo como una responsabilidad cuasi-objetiva.

En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, entre otras en la STC 160/2007, en un supuesto de riesgos psicosociales.

La jurisprudencia, desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2010 (Sentencia de Pleno), ha definido la responsabilidad del empresario sobre la base de una serie de elementos clave:

  • Deuda de seguridad del empresario contenida en el Estatuto de los Trabajadores y en la normativa de Prevención de Riesgos Laborales.

  • Necesidad de la existencia del elemento de la culpa del empresario interpretada precisamente desde su posición de garante de la seguridad en el marco del contrato de trabajo.

  • Concepción clásica de la obligación de garantizar la seguridad por parte del empresario previendo incluso la imprudencia no temeraria del trabajador.

  • Atenuación y exención: el empresario para enervar su responsabilidad “ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá –incluso– de las exigencias reglamentarias”.

  • Aplicación a los supuestos de enfermedad profesional.

Esta responsabilidad se hace extensiva casi literalmente a las compañías aseguradoras con una variante, no existe responsabilidad de la aseguradora cuando se comunica el siniestro en plazo superior al que aparece como configurador del riesgo protegido en el contrato de seguro: STS de 18 de febrero de 2016.

El Tribunal Supremo confirma la exención de responsabilidad a la compañía de seguros decretada en Suplicación pese a haber sido condenada solidariamente junto con la empresa por el Juzgado de lo Social.

La póliza recogía una cláusula con el siguiente contenido:

“El seguro cubre los siniestros ocurridos durante la vigencia del contrato, cuya reclamación se notifique fehacientemente al asegurado o al asegurador durante la vigencia de la póliza o hasta dos años después de su finalización”.

La Sala IV tras analizar las diferencias entre cláusulas lesivas y las cláusulas limitativas concluye que se trataba de una cláusula limitativa y por lo tanto válida al cumplirse las condiciones legales consistentes en que sean claras y se acepten por escrito.



Jose Ignacio Loitegui Baciero

Socio en Chaverri&Loitegui Abogados | Consultores

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